Sentencia del Tribunal Supremo
sobre el Cementerio de San Miguel

Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª)
Apelación 4425/90.
Presidente: Excmo. Sr. Don Julián García Estartús.
Magistrados: Excmos. Sres. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez (ponente) y don José María Reyes Monterreal

SENTENCIA: En Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Federico Pinilla Paco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Lapeira Valentín, don Salvador Souvirón Utrera, doña María Luisa Alonso Fernández, don Carlos Rubio Goux, doña Concepción Heredia Seriere, doña María del Carmen Marcos García, don Alfonso Conejo Ortega, doña Josefina Gálvez MOll, doña Trinidad Gross Molins, doña Teresa Freuller Bayo, doña Ana Freuller Valls, doña Josefina Cabeza de Vaca Valls, doña Pilar Príes Gross, don Manuel Carrasco Povea, doña Alice Petersen Garret, doña Julia Fazio Kusche, doña Elvira Retola Corral, doña Julia Gross Loring, doña Concepción Álvarez-Net Masó, doña María Eugenia Gross Loring, don José Ricardo Benthem Gross, don Manuel Giménez Reyna, don Enrique Bolín Bidwell, don Enrique Ruiz del Portal López de Uralde, doña Carmen Werner Bolín, don Enrique Laza Rojas, doña María del Carmen Gálvez Moll, don Enrique Van Dulken Muntadas, don Gerardo Van Dulken Muntadas, don José Luis Reboul Castel, don Alberto Torres de Navarra Cisterna, doña Concepción Palop Lavigne, doña María José Almendros Pérez del Pulgar, doña María Asunción Pérez-Bryan López, don Federico del Alcázar y Moris, don Rafael Crooke Martos, don José Martín Lavigne, doña Graziella Crooke López, Congregación Religiosa de la Asunción, doña Ana García de Toledo Lóring, doña Mercedes Ávila Etchart, doña Carmen García-Herrera García de la Reguera, don Mario Canivell Freites, don José Luis Gómez Valero, don Francisco Ojeda Ruiz, doña María López Palacios, doña María Isabel Rosillo López, doña María Dolores Mañas Peña, don Félix Rubio Luque, doña María Victoria Simonet Campos, doña Amparo Simonet Campos, don Arturo Meliveo Briales, doña Emelia del Alcázar García, don Adolfo Príes Beltrán, Hermandad de Ánimas erigida en la Parroquia de Santiago, don José Sánchez Guerrero, doña María del Carmen Davó Marteache, Hermandad Sacramental de Ánimas de la Parroquia del Sagrario de la S.I.C. de Málaga, Ilustre y Antigua y Venerable Hermandad Sacramental de Ntro. Padre Jesús Nazareno de Viñeros, doña Pilar Romero Domínguez, doña Lourdes Romero Domínguez, doña Francisca Marín Andújar, Ilmo. Cabildo Catedral de Málaga, Comunidad de Siervas de María, doña Paloma Lamothe López de Arroyabe, don Salvador Gallardo Zorrilla, doña María Nieves Jiménez Beatty, don Cristóbal Alarcón Briales, don Joaquín Soler Muñoz, doña Ana López Cano, doña María Martín Alemán, doña María Victoria García del Valle, doña María del Pilar Baquera García, doña María Luisa Bernabeu Lozano y doña Consuelo Rodríguez Ravira, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido en calidad de parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, quien lo hizo con aistencia de Letrado, por medio del procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Ávila del HIerro; promovido contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre clausura de cementerios.

Siendo ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se ha seguido el recurso núm. 1836 de 1987, promovido por la representación de don Juan Manuel y otros, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Málaga, sobre clausura de cementerios.
Segundo. Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 19 de marzo de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Enrique Alameda Ureña, en nombre y representación de doña Aurora y los demás actores citados anteriormente en el encabezamiento, contra el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de 27 de febrero de 1987, por el que se acordaba la clausura de los cementerios de San Miguel y San Rafael, y contra la denegación tácita del recurso de reposición interpuesto contra el citado acuerdo; confirmar el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento jurídico, sin hacer declaración sobre costas.»
Tercero. Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 28 de octubre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero. El acto administrativo a que se refieren las actuaciones, de 27 de febrero de 1987, procede del Ayuntamiento de Málaga y, en sus diversos apartados, declaró la clausura de los cementerios de San Miguel y San Rafael de la citada ciudad, iniciando también expediente conjunto para la indemnización de los derechos funerarios afectados; expediente de declaración de ruina parcial de los mismos y expediente de declaración monumental de parte del cementerio de San Miguel. También se ha dirigido el recurso contra la confirmación en reposición, por silencio administrativo, del acto indicado. La representación de los apelantes pide la declaración de nulidad del acto impugnado y la apertura del cementerio de San Miguel de Málaga; alternativamente que se declare la obligación del Ayuntamiento de iniciar expediente de expropiación forzosa respecto del derecho de propiedad de que se cree asistida; que se declare la obligación de conservar el cementerio por parte del Ayuntamiento, sin perjuicio de la participación que procediere por parte de los propietarios y que, en cualquier supuesto, se indemnice a los apelantes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del acuerdo de clausura.
Segundo. La decisión municipal de clausurar los cementerios San Miguel y San Rafael de la ciudad de Málaga fue aprobada tras la apertura de un nuevo cementerio en la ciudad y tras acordarse -por resoluciones del Delegado Provincial de la Consejería de Sanidad de la Junta de Andalucía de 23 de diciembre de 1986 y Decreto de la Alcaldía de 31 de diciembre siguiente- la suspensión de enterramientos en los citados cementerios de San Miguel y San Rafael a partir del 3 de enero de 1987. La estimación del presente recurso no puede comportar, por ello, la apertura de uno ni de ambos cementerios -como en forma imprecisa se pretende por los apelantes- por no resultar impugnados en este proceso los actos de suspensión de enterramientos.
Tercero. Dentro de las competencias que asisten al Ayuntamiento en la organización del servicio público municipal de cementerios y servicios funerarios [ arts. 26.2, j) y 26.1, a) de la Ley de Bases 7/1986, de 2 de abrill se encuentra la potestad, que no puede entenderse reglada sino de carácter discrecional, como ya declaró la sentencia de este Tribunal de 11 de marzo de 1984, de clausurar los cementerios municipales. No obstante, para proceder a la suspensión de inhumaciones y, posteriormente, a su clausura es indispensable cumplir los requisitos que, con carácter esencial, han venido exigiendo en nuestro Derecho las normas de policía sanitaria mortuoria, actualmente contenida en el Reglamento vigente (Decreto 2263/1974, de 20 de julio, y Real Decreto 2230/1982, de 18 de junio ) así como en la Ley 49/1978, de 3 de noviembre . La resolución municipal que se impugna constituye una clausura en sentido estricto caracterizada -a diferencia de la previa y necesaria suspensión de enterramientos del art. 57 del Reglamento- por el traslado total o parcial de restos hacia otro cementerio. Esta es la consecuencia que deriva del acto impugnado aunque, desde luego, no se desprende con la claridad y precisión debidas ( arts. 43.1 y 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo ) de la motivación del mismo, que sólo la revela al declarar que la clausura se hace «(…) adoptando las medidas correspondientes al efecto» (sic). Tampoco resulta unívocamente tal conclusión de los informes y actuaciones que -en sentido contradictorio- aparecen en el expediente pero es, sin embargo, indudable a la luz del informe inicial de la Médica de Policía sanitaria mortuoria que propone la clausura y monda de los cementerios así como de los inequívocos programas de monda y traslado generalizado de restos incorporados al ramo de prueba de la propia Administración demandada (folios 254 a 260) y de las solicitudes de clausura con traslado parcial de restos dirigidas a la Administración autonómica invocando el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 27 de febrero de 1987 que ahora enjuiciamos. Debe resultar en consecuencia probado que el Acuerdo impugnado ha acordado una clausura con traslado parcial de restos para su inhumación en el nuevo Parque cementerio de la ciudad.
Cuarto. El art. 59 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria exige, entre los requisitos indispensables para proceder a la clausura de un cementerio con traslado total o parcial de restos que hayan transcurrido por lo menos diez años desde el último enterramiento efectuado. Es claro -a la luz de lo que resulta de los programas de desalojo aportados- que este requisito, de evidente trascendencia sanitaria, no se puede cumplir -como por otra parte resulta evidente habiendo transcurrido apenas dos meses desde la suspensión de inhumaciones-, por lo que es forzoso dar lugar al recurso de apelación en este punto concreto y declarar la nulidad de pleno Derecho de la clausura adoptada en la resolución municipal impugnada. Nulidad que, a mayor abundamiento, se ve corroborada por las infracciones formales existentes. En especial es de destacar como infringido el párrafo 2.° del art. 59 del Reglamento de 1974, al efectuarse sólo en forma tardía y extemporánea el anuncio que, en respeto de los derechos e intereses legítimos de las familias de los inhumados, exige dicho precepto. La motivación del Acuerdo impugnado no permitía apreciar el verdadero alcance del acto impugnado, que esta Sala sólo ha podido comprobar tras un examen conjunto del expediente y de la prueba practicada en instancia, lo que obliga a dar también relevancia a la infracción formal que se examina.
Quinto. La nulidad de la orden de clausura de ambos cementerios priva también de todo contenido al extremo del acuerdo referido al expediente ex-propiatorio de los denominados derechos funerarios afectados por la clausura, que sólo podría tener sentido en este momento para una posible privación de derechos consolidados de enterramientos futuros dimanante de la suspensión de inhumaciones en los cementerios de San Miguel y San Rafael, no sirviendo el acuerdo que se examina para llegar a tal resultado. Se ha alegado en ambas instancias la existencia de verdaderos derechos de propiedad documentados en títulos otorgados en otros tiempos por el propio Ayuntamiento de Málaga a inscritos en el Registro de la Propiedad respecto de numerosos nichos y panteones ubicados en los cementerios municipales, así como concesiones a perpetuidad o «para siempre jamás» otorgadas en el siglo XIX. Es cierto que, como alega la representación del Ayuntamiento y afirma la sentencia recurrida, los cementerios municipales tienen hoy un indudable carácter demanial ( art. 4.° del Reglamento de Bienes, de 13 de junio de 1986 ), estando afectados al servicio público municipal de su nombre [ arts. 26.2, j) y 26.1, a) de la Ley 7/1986, de 2 de abril ], y con las consecuencias propias de dicho régimen, constituyendo los derechos de sepultura supuestos de un uso privativo normal de dominio público ( art. 76 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales ). Pero no menos cierto resulta que los arts. 36 y 79 del Reglamento de los Cementerios de la ciudad de Málaga de 27 de enero de 1911 , sin duda aplicable a los derechos que aquí se invocan, prevé expresamente la existencia de panteones y nichos en propiedad y de otros cedidos a perpetuidad y que, como resulta de la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 11 de julio de 1989), estos derechos subsisten válidamente y deben ser respetados. En efecto, esas concesiones a perpetuidad -cualquiera que fuera su posible configuración en otro tiempo-, derecho de superficie, habitación post mortem o incluso de propiedad especial por enajenación de sepulturas [que aún se contemplaba en el art. 61, b) del: antiguo Decreto 2569/1960, de 22 de diciembre , que contenía el Reglamento: de Policía vigente hasta el actual] no pueden ser desconocidos (sentencias de 24 de febrero de 1978 y 11 de julio de 1989) ni modificados en su naturaleza por una reglamentación municipal posterior. Siendo nulo el acto de clausura carece de sentido el expediente expropiatorio de los denominados derechos funerarios, pues es evidente -y así parece reconocerse por la propia Administración- que existen verdaderos derechos adquiridos cuya naturaleza y complejidad aún se desconoce. Se ha planteado, sin embargo, reiteradamente por los apelantes la imposibilidad de proceder a una privación futura de los derechos de enterramiento a los titulares de panteones o nichos en propiedad o a perpetuidad. A tal respecto debe manifestar la Sala que existe en la materia que se examina una indudable prevalencia del Ordenamiento jurídico-administrativo sobre el Derecho privado; el respeto a los derechos adquiridos no alcanza al mantenimiento de este uso en contra del interés público (sentencia de 24 de febrero de 1978); por ello la potestad municipal actual de dejar sin efecto una concesión ( art. 80 del Reglamento de Bienes ) mediante, en su caso, el resarcimiento a los beneficiarios de los daños que se les causaren podrá también operar -sin duda con el debido resarcimiento de los daños que se irroguen- en casos en que existen verdaderos derechos adquiridos sobre panteones y nichos ubicados en los cementerios y -según la naturaleza que en cada caso resulte de los derechos de que se trate- deberá operar tal privación como una verdadera expropiación del derecho de sepultura futura, expropiación que, no obstante, sólo podrá producirse respetando los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos y respecto a la libertad individual que exige el art. 84.2 dela Ley 7/1986, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, una vez acreditada suficientemente la necesidad de proceder también, como consecuencia de la orden de suspensión de inhumaciones, a una ablación de los derechos consolidados de sepultura dimanantes de propiedades o enajenaciones a perpetuidad existentes en los cementerios.
Sexto. No apreciamos vicio invalidante en el extremo del acuerdo referente a la declaración como monumento de parte del cementerio de San Miguel, pues no resulta ( arts. 15 y siguientes de la Ley 16/1986, de 26 de junio, del Patrimonio Histórico español ) que esta eventual declaración vaya a entorpecer el destino al que el mismo continúa afectado y siempre que el nuevo régimen mantenga adecuadamente el respeto obligado al lugar de que se trate en las visitas y accesos; tampoco procede estimar la pretensión de que declaremos la obligación municipal de conservar los cementerios de San Miguel y San Rafael, por cuanto es obvio que los mismos siguen conservando: plenamente su carácter -no han sido desafectados- y el propio Ayuntamiento ha manifestado expresamente (oficio de 23 de diciembre de 1986 el folio 21 del expediente administrativo) que la suspensión se acuerda sin perjuicio de las medidas de vigilancia y conservación de los mismos. Es, por otra parte, ajustado a Derecho el acuerdo municipal impugnado en el extremo referente a la declaración de ruina de ciertas partes de los cementerios, ya que -aunque no consta acreditación alguna en el expediente en tal sentido- parece aceptarse por los apelantes dicha situación respecto de determinadas partes de los indicados cementerios, pero siempre que dicha declaración se compruebe en cada caso adecuadamente y se produzca en forma individualizada y mediante el oportuno expediente contradictorio, con las debidas garantías para los afectados.
Séptimo. Tampoco procede dar lugar a la pretensión de que se indemnicen unos daños y perjuicios que no se prueban ni concretan por los apelantes y que no resultan producidos por la medida de clausura que se anula, sino que serían, en el hipotético caso de existir, imputables a la medida de suspensión de inhumaciones, que no resulta impugnada en este proceso.
FALLAMOS Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco en representación de don Juan Manuel y demás personas anteriormente reseñadas, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , debemos revocar y revocamos la referida sentencia y en su lugar debemos declarar y declaramos nulo de pleno Derecho el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de 27 de febrero de 1987, y su confirmación en reposición, en el extremo en que acordó la clausura de los cementerios de San Miguel y San Rafael de dicha ciudad, clausura que queda nula y sin efecto, así como en el extremo, que también anulamos, en que inició un expediente conjunto para la indemnización de los derechos funerarios afectados; declarando conforme a Derecho el referido acuerdo en sus restantes extremos, si bien debemos declarar y declaramos también expresamente que en los expedientes de declaración documental y de ruina deberán respetarse los límites y las garantías que resulten del fundamento de Derecho sexto de la presente sentencia y que la privación, en su caso, de los derechos consolidados de enterramiento futuro existentes en dichos cementerios deberá efectuarse, respetando los límites que resultan de lo razonado en el Fundamento de Derecho quinto de esta misma sentencia. Se rechazan todas las restantes pretensiones y alegaciones formuladas en ambas instancias, sin hacer expresa imposición de las costas causadas ni en la primera ni en ésta.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.
Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

 

Acuerdo Municipal

del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de 31 de Enero de 2003

En el que se reconocen los derechos de propiedad y perpetuidad en el cementerio de San Miguel y
se aprueba el convenio que regirá entre el Ayuntamiento y los propietarios particulares

El Excmo. Ayuntamiento Pleno conoció el dictamen de la Comisión Informativa de Economía, Hacienda, Personal, Organización y Régimen Interior, de fecha 27 de enero de 2003, cuyo texto a la letra es el siguiente:

“En relación con este asunto, la Comisión informativa conoció la citada Propuesta del Teniente de Alcalde-Delegado de PARCEMASA, contenida en su Moción de fecha 22 de enero de 2003, del siguiente tenor literal:

“MOCIÓN del Teniente de Alcalde-Delegado de PARCEMASA, proponiendo al Excmo. Ayuntamiento Pleno la resolución de las alegaciones presentadas contra el Convenio relativo al cementerio monumental e histórico de San Miguel, adoptado en sesión plenaria de 26 de enero de 2001, y la aprobación de un nuevo Convenio.

Con fecha 13 de septiembre de 2003 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el anuncio referente a la aprobación del Convenio relativo al Cementerio Monumental e Histórico de San Miguel aprobado por acuerdo de Pleno de 26 de enero de 2001 abriéndose desde dicha fecha el plazo de 15 días hábiles para la presentación de alegaciones, plazo que concluyó el día 1 de octubre, habiéndose registrado dentro de plazo 134 alegaciones.

A la vista de las alegaciones presentadas y en atención al Informe-propuesta de Técnico del Área de Economía y Hacienda, que acompaña a esta Moción, someto a Dictamen de la Comisión Informativa de Economía, Hacienda y Personal, para su posterior propuesta al Excmo. Ayuntamiento Pleno, la adopción de los siguientes acuerdos:

PRIMERO: Dejar sin efecto la totalidad del Acuerdo de Pleno recogido en el punto 25 del Acta de Pleno del 26 de enero de 2001 y por lo tanto dejar sin efecto el Convenio aprobado en el mismo.

SEGUNDO: Dejar sin efecto los Acuerdos Segundo y Tercero del punto 29 del Acta de Pleno de 23 de febrero de 2000 que establecen:
2º) Se constituirá una Entidad Urbanística Colaboradora, u otra de similar naturaleza, para instrumentar la colaboración público-privada entre quienes ostenten derechos sobre Unidades de Enterramientos en el Cementerio de San Miguel y el Ayuntamiento de Málaga, con el objetivo principal de contribuir en su gestión y mantenimiento, una vez terminadas las obras de adecuación del Recinto.
3º) Se elaborará un Convenio en e que se regulen los extremos por los que se regirá la colaboración descrita en el apartado anterior, el cual tendrá carácter abierto para que se adhieran a su clausulado cuantas personas físicas y/o jurídicas ostenten derechos sobre Unidades de Enterramientos en el Cementerio de San Miguel.

TERCERO: Aprobar un nuevo Convenio relativo al Cementerio de San Miguel, conforme al texto que se transcribe a continuación:

TEXTO DEL CONVENIO RELATIVO AL CEMENTERIO DE SAN MIGUEL

De una parte, Don X en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, debidamente facultado por el Pleno de la Corporación en su sesión de fecha 31 de agosto de 2003 por sí o en representación de los poderes debidamente acreditados. Y de otra Don Y por sí o en representación.

I. EXPONEN

Primero.- El Ayuntamiento de Málaga acordó en la sesión plenaria de 27 de Febrero de 1987, la clausura de los Cementerios de San Miguel y San Rafael, como acto obligado, en cuanto debía ser el primero en el cumplimiento de las prescripciones que el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por el Decreto 2.283/74, de 20 de julio establecía para la clausura del mismo y con fecha 3 de enero de 1997 se declararon clausurados ambos Cementerios.
Segundo.- Que en el Cementerio de San Miguel existían, y aún existen, unidades de enterramientos (panteones y nichos) en propiedad, o con concesiones a perpetuidad, a cuyos titulares les asisten los consiguientes derechos de sepulturas futuras en los mismos, según lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1992.
Tercero.- Que no obstante los títulos de propiedad existentes, y que fueron otorgados en su día, en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas, es incuestionable la indudable prevalencia del ordenamiento jurídico-administrativo (que concede carácter demanial a los cementerios municipales al estar afectados a dicho servicio público municipal), sobre el Derecho privado, de forma que el reconocimiento de tales derechos de propiedad no alcanza al mantenimiento del uso privado en contra del interés público, y en estos mismos términos se expresó el Tribunal Supremo, en la citada Sentencia de 3 de noviembre de 1992, en la que, asimismo, reconoció que la privación de tales derechos consolidados de enterramientos futuros operase como una verdadera expropiación respetando los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos y respeto a la libertad individual.
Cuarto.- Que el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 23 de febrero de 2000, adoptó una serie de acuerdos tendentes a solucionar los problemas derivados de la clausura de los Cementerios de San Miguel y San Rafael. En virtud de estos acuerdos, a los titulares de derechos funerarios en San Miguel, y con el carácter de convenio de naturaleza expropiatoria y sustitutiva de las indemnizaciones que, en su caso, procediesen se les ofrecían diversas alternativas, entre otras, la posibilidad de optar entre permutar sus derechos funerarios por otros en el nuevo Parque Cementerio de San Gabriel, conforme al régimen de uso establecido en este cementerio municipal, o mantener tales derechos de sepultura futura en el clausurado Cementerio de San Miguel, mediante su sustitución por la titularidad de tantos columbarios como unidades de enterramientos de los que fuesen titulares, al haber operado la mencionada clausura con el consecuente cese definitivo de la actividad propia del servicio municipal del cementerio.
Quinto.- Que existe un nutrido grupo de propietarios y concesionarios a perpetuidad que desean mantener la titularidad de sus derechos sobre nichos y panteones existentes en el Cementerio de San Miguel optando, por tanto, por acogerse a la segunda alternativa enunciada en el exponente anterior.
Sexto.- Que a fin de respetar la voluntad manifestada por dichos propietarios, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, los requisitos de la Sentencia del Tribunal Supremo antes aludida, procede que por el Ayuntamiento de Málaga se traten de alcanzar los objetivos de interés general que se propone realizar en el espacio relativo al Cementerio de San Miguel, objetivos que pueden ser también absolutamente respetuosos con las garantías de los derechos individuales de los afectados.
Séptimo.- Los objetivos de interés público a los que genéricamente se acaba de aludir, no son solo de naturaleza negativa, es decir: los que derivan de la necesaria clausura del Cementerio, sino de carácter positivo, como son la de evitar que un espacio dentro del propio Cementerio, con evidente valor histórico y monumental, llegue a un deterioro irreversible cuando, precisamente, los indicados valores son perfectamente compatibles con la utilización del carácter funeario que la actual cultura de la incineración hace también compaginables con la de la reglamentación sanitaria y mortuoria, a través de su utilización como columbarios.
En atención a los antecedentes y motivaciones que se acaban de expresar, los abajo firmantes, con las representaciónes que respectivamente ostenta, convienen la suscripción del presente CONVENIO con arreglo a las siguientes

II. CLAUSULAS

PRIMERA.- El Excmo. Ayuntamiento de Málaga reconoce la subsistencia de los derechos de propiedad o de concesión a perpetuidad que los abajo firmantes detenten sobre espacios, nichos y panteones (en adelante unidades de enterramientos) amparados por los correspondientes títulos, aún cuando la clausura del Cementerio haya limitado los derechos de enterramientos futuros inherentes a dichas propiedades o concesiones a perpetuidad.
SEGUNDA.- A fin de indemnizar esta privación de los derechos consolidados de enterramientos futuros, las partes convienen en sustituir estos derechos de enterramientos futuros sobre las descritas unidades de enterramientos, por el derecho a la utilización de las mismas como columbarios, en el mismo régimen de propiedad o concesión a perpetuidad originarios, para el depósito de las cenizas de personas fallecidas con derecho sobre dichos espacios, panteones o nichos.
El Excmo. Ayuntamiento de Málaga pagará los gastos que se deriven de las exhumaciones que hayan de realizarse como paso previo a la conversión de las unidades de enterramiento en columbarios, así como el coste de reducción a cenizas mediante incineración de los restos exhumados. No se hará cargo en ningún caso de los gastos necesarios para adecuación de las unidades de enterramiento en columbarios, que correrán a cargo de los propietarios o concesionarios a perpetuidad.
Todo ello sin perjuicio del derecho de los titulares a mantener los enterramientos existentes con permanencia de restos en ellos inhumados, conforme a las determinaciones contenidas en la Legislación aplicable de Policía Sanitaria Mortuoria.
TERCERA.- A fin de permitir la utilización de las descritas unidades de enterramientos como columbarios, así como el libre acceso a aquellas en las que permanezcan restos, el Ayuntamiento de compromete a mantener abierto el recinto y prestar los servicios de conservación y mantenimiento y vigilancia del Cementerio de San Miguel. Por la prestación de estos servicios se exigirán los ingresos de derecho público que legalmente correspondan.
CUARTA.- Así mismo, el Ayuntamiento de Málaga ejecutará y realizará a su cargo la urbanización y mejora del recinto del Cementerio de San Miguel con arreglo a los proyectos debidamente aprobados. No obstante lo anterior, los titulares de las unidades de enterramiento serán responsables de la conservación de las mismas, sin perjuicio de las medidas de fomento e impulsión de toda índole, incluso financieras que conforme a la Legislación de Régimen Local fuesen de aplicación.
QUINTA.- Expresar los abajo firmantes su conformidad en la terminación convencional, mediante la formalización del presente documento, del procedimiento de expropiación de los derechos de enterramientos futuros a que se refiere el presente documento, sin necesidad de la tramitación de expediente expropiatorio alguno, ante la existencia de concurrencia de voluntades, en los términos que quedan expresados en el presente Convenio.
SEXTA.- El presente Convenio se constituye en instrumento paccionado al que podrán adherirse los titulares de derechos funerarios que se mencionan en la cláusula primera del mismo.
DISPOSICIÓN FINAL.-
El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los titulares de unidades de enterramiento a contar desde la publicación del presente convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de las notificaciones individuales que correspondan.
Y para que así conste, lo firman por triplicado y a un solo efecto.”

CUARTO: Facultar al Excmo. Alcalde-Presidente, Don Francisco de la Torre Prados y al Teniente de Alcalde Delegado de Economía y Hacienda, Don Francisco Aguilar Muñoz para que cualquiera de ellos, indistintamente, efectúe, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, las actuaciones y firme los documentos que resulten pertinentes para la realización y formalización del acuerdo primero.

QUINTO: Que se dé al expediente el trámite reglamentariamente establecido.”

Constan en el expediente sobre este asunto informe de la Asesoría Jurídica Municipal de fecha 23 de enero de 2003, e informe de la Intervención General de fecha 24 de enero de 2003.

VOTACIÓN

La Comisión Informativa acordó dictaminar favorablemente el asunto epigrafiado, con los votos a favor de los representantes del Grupo Municipal Popular y las abstenciones de los representantes del Grupo Municipal Socialista y de la representante del Grupo Municipal de Izquierda Unida-Los Verdes-Convocatoria por Andalucía.

PROPUESTA AL ÓRGANO DECISORIO

Proponer al Excmo. Ayuntamiento Pleno la adopción de los siguientes acuerdos:

PRIMERO .- La aprobación de la Moción del Teniente de Alcalde-Delegado de PARCEMASA proponiendo al Excmo. Ayuntamiento Pleno la resolución de las alegaciones presentadas contra el Convenio relativo al Cementerio Municipal e Histórico de San Miguel adoptado en sesión plenaria de 26 de enero de 2001, y la aprobación de un nuevo Convenio, cuyo texto ha quedado transcrito en el presente Dictamen.

SEGUNDO .- Que se de al expediente el trámite reglamentariamente establecido”

Consta informe de Intervención General de fecha 31 de enero de 2003.

VOTACIÓN

El resultado de la votación fue el siguiente:
El Excmo. Ayuntamiento Pleno, por 19 votos a favor (del Grupo Municipal Popular) y 9 abstenciones (7 del Grupo Municipal Socialista y 2 del Grupo Municipal de Izquierda Unidad-Los Verdes-CA), dio su aprobación al dictamen cuyo texto ha sido transcrito y, consecuéntemente, adoptó los acuerdos en el mismo propuestos.

Cúmplase lo acordado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno.
EL ALCALDE-PRESIDENTE. Francisco de la Torre Prados.
DOY FE: EL SECRETARIO GENERAL. Federico Romero Hernández.